TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1923/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1923 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5989
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Laboral de Pitalito.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
III. ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 007 Administrativo de Neiva[1] contra Teresa de Jesús Artunduaga. Mediante ella pretende (i) [q]ue se declare la [n]ulidad de la Resolución SUB 89731 del 13 de abril de 2021 por la cual [ ] reconoció el pago de una [s]ustitución [p]ensional [ ] a favor de la señora TERESA DE JESUS ARTUNDUAGA[2]; (ii) que [a] título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora TERESA DE JESUS ARTUNDUAGA [ ] el REINTEGRO de lo pagado [ ] con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez[3]; (iii) que [a] título de restablecimiento del derecho se ORDENE la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones a la demandada[4]; (iv) que esas sumas de dinero sean indexadas[5]; y (v) que se condene en costas a la demandada[6].
2. El 13 de enero de 2023, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la demandada y correrle traslado por 30 días[7]. El 6 de marzo de 2023, el juzgado administrativo practicó la diligencia de notificación personal[8]. El 19 de abril de 2023, la señora Artunduaga contestó la demanda, propuso la excepción de mérito denominada legalidad del acto demandado y la genérica o innominada[9]. También propuso la excepción previa de falta de jurisdicción[10], alegando que el causante de la sustitución pensional no había sido empleado público y que, por eso, la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no era competente para conocer de este asunto a la luz de lo establecido en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[11].
3. El 7 de diciembre de 2023 el Juzgado 007 Administrativo de Neiva resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Explicó que lo que busca la administración es que se declare la nulidad de la Resolución SUB 89731 del 13 de abril de 2021, el reintegro de lo pagado [ ] con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual solo podrá establecerse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[12]. Añadió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 y 104 del CPACA la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe conocer de todas las acciones de lesividad[13]. Y concluyó que [e]s por ello que la Jurisdicción Ordinaria no es la encargada de dirimir el conflicto que aquí nos ocupa[14], como lo había propuesto la demandada. Finalmente, convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial el 09 de abril de 2024[15].
4. La demandada formuló un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa providencia. Reiteró que el causante de la pensión no había sido empleado público y que la naturaleza del asunto prevalecía sobre el medio de control escogido[16]; por lo que la JCA no tenía por qué conocer de esa demanda, aunque se tratara de una acción de lesividad[17]. Explicó que, de conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral debía conocer de [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras[18]. De modo que solicitó que el juzgado administrativo o su superior revocaran la decisión y que, en su lugar, declararan probada la excepción previa de falta de jurisdicción.
5. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva llevó a cabo la audiencia inicial. Lo primero de lo que se ocupó fue de resolver el recurso de reposición que formuló la demandada en contra del Auto del 7 de diciembre de 2023. Repuso su decisión y declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Explicó que atendiendo la historia laboral del causante, resulta evidente que, este prestó sus servicios en calidad de trabajador privado dependiente de una persona natural, [ ]; de ahí que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, sea la competente para conocer de la presente controversia[19], según lo dispone el artículo 622.2 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto se hizo efectivo el 19 de abril de 2024.
6. El expediente fue repartido al Juzgado 001 Laboral de Pitalito el 30 de septiembre de 2024[20]. Mediante Auto del 2 de octubre de 2024, el juzgado laboral declaró la falta de jurisdicción de la JOL. Explicó que acogía el criterio de competencia que la Corte Constitucional había establecido en autos 384, 396, 437, 454 de 2021, recientemente en autos 178, 299 y 1103 de 2023, y en auto 120 de 2024, en el que estableció que cuando la administración demanda un acto propio en materia de seguridad social en pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[21]. Ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto.
7. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2024, repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de octubre de 2024 y entregado a su despacho el 22 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[23]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[24], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que rechazan su competencia para asumir el conocimiento de este proceso administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva integra la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Y el Juzgado 001 Laboral de Pitalito integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.
- El presupuesto objetivo está acreditado. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones para que se anule la Resolución SUB_89731 del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) y se le reintegren unas sumas de dinero consiste en un asunto que debe ser resuelto por medio de un trámite jurisdiccional. No se trata de una controversia de naturaleza política ni administrativa.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, ambas autoridades jurisdiccionales manifestaron, expresamente, los motivos de índole legal y/o jurisprudencial por los cuales consideran que la otra es la que debe asumir el conocimiento de este proceso (véanse los antecedentes 5 y 6 de esta providencia).
11. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.
Jurisdicción competente para conocer de las demandas que presenta la administración solicitando la anulación de sus propios actos administrativos. Reiteración Auto 316 de 2021[25]
12. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte fijó una regla que debe aplicarse al resolver conflictos interjurisdiccionales sobre el conocimiento de demandas presentadas por entidades públicas para obtener la anulación de sus propios actos administrativos. Según esta regla, cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
13. El motivo por el cual la competencia sobre estos asuntos radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no en la Jurisdicción Ordinaria Laboral es que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social[26]. Se trata de la acción de lesividad. Su propósito no es otro que el de brindar a la administración la oportunidad de controvertir sus propios actos administrativos ante un Juez de la República.
14. El modo en que la administración puede ejercer esta acción de lesividad está regulado por normas sustantivas especiales, descritas en los artículos 97, 104, y 138 del CPACA. El primero de ellos dispone que cuando un acto administrativo ( ) haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Ahora bien, si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[27] [énfasis añadido].
15. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular ( ) y se le restablezca el derecho ( ). Este es, precisamente, el medio de control jurisdiccional al que la administración debe someter el acto administrativo propio cuando crea que este la lesiona en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Es que mediante la nulidad y restablecimiento del derecho se ventilan litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo[28], aunque puedan estar relacionados con temas de la Seguridad Social[29].
V. CASO CONCRETO
16. La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es la competente para asumir el conocimiento de la demanda que formuló Colpensiones en contra de Teresa de Jesús Artunduaga. La razón de ello es que esa demanda consiste en el ejercicio de la acción de lesividad por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se deduce del hecho de que la administración persigue dos cosas:
● Que se declare la nulidad de la Resolución SUB_89731 del 13 de abril de 2021, de Colpensiones.
● Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado reembolsar a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero que haya recibido en razón a la expedición y cumplimiento de lo ordenado en ese acto administrativo, previa su indexación.
17. Dado que la administración está ejerciendo el medio de control descrito en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y comoquiera que el artículo 97 de esa ley dispone que la administración deberá demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[30] cuando esté ejerciendo la acción de lesividad, le corresponde a esa jurisdicción asumir el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra Teresa de Jesús Artunduaga. Recuérdese que, ante la existencia de normas sustantivas especiales, la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no opera, sino que prevalecen aquellas. Esto último, aunque la controversia verse sobre cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral[31].
18. Regla de decisión: ( ) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 ( )[32].
VI. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló Colpensiones en contra de Teresa de Jesús Artunduaga a raíz de la expedición de la Resolución SUB_89731 del 13 de abril de 2021.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5989 al Juzgado 007 Administrativo de Neiva, para lo de su competencia, y para que en la etapa procesal que corresponda notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, se le solicita que comunique esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Pitalito.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Véase (V.) la bitácora del proceso en el aplicativo SAMAI.
[2] Expediente digital, archivo 01Demandapdf, p. 3.
[3] Expediente digital, archivo 01Demandapdf, p. 3.
[4] Expediente digital, archivo 01Demandapdf, p. 3.
[5] Expediente digital, archivo 01Demandapdf, p. 3.
[6] Expediente digital, archivo 01Demandapdf, p. 3.
[7] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 13 de enero de 2023.
[8] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Constancia de notificación personal del 06 de marzo de 2023.
[9] V. p. 9 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital.
[10] V. p. 15 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital.
[11] V. p. 14 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital.
[12] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 3.
[13] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 3.
[14] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 3.
[15] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 4.
[16] V. p. 3 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital.
[17] V. p. 3 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital.
[18] V. p. 4 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital.
[19] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Acta de audiencia inicial, del 09 de abril de 2024, p. 4.
[20] Expediente digital, archivo 02ActaRepartopdf. La tardanza entre la remisión y la radicación del expediente obedeció a un fallo imprevisto en la revisión de la bandeja de entrada del correo institucional, según consta en el documento 04InformeCitadorpdf.
[21] Expediente digital, archivo 202400211 Declara falta de competencia, conflicto negativopdf, p. 2.
[22] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[23] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[25] Las consideraciones expuestas en este apartado fueron tomadas del Auto 513 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[26] Auto 316 de 2021.
[27] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
[28] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
[29] Auto 316 de 2021.
[30] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
[31] Auto 316 de 2021.
[32] Auto 316 de 2021.